AA.VV
Si revisamos el pasado -de donde venimos- es fácil constatar que la tramitación de los juicios no era otra cosa que la aplicación de las reglas del procedimientos o ritos por las que se tramitaban los procesos tanto los civiles como los penales.. Era la época del procedimentalismo o formalismo "Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal" que sirvieron para unificar esas «fórmulas» que habían de seguirse en toda España. El Derecho Procedinental o Derecho de ritos no era, se decía «más que un apéndice del derecho sustantivo» y como tal se estudiaba como parte anexa al Derecho Civil, y no Código, y Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no Código. La aparición del concepto de «proceso» distinto a la de procedimiento, (que surge tras la polémica de Windscheid y Muther sobre la acción procesal) dio sustantividad propia a esta parcela jurídica-procesal, lo que motiva que desde 1950 Chiovenda proclamara la necesidad y conveniencia de que esta parcela pasara a denominarse «Derecho Procesal» pues su estudio había que hacerlo desde el prisma del proceso sin que esta perspectiva deje fuera de su estudio a